Texto oficial
Artículo 15.- Los funcionarios que perciban los
beneficios establecidos en esta ley no podrán ser nombrados
ni contratados, ya sea a contrata, honorarios o en los
términos del Código del Trabajo, en ninguna de las
instituciones que conforman la Administración del Estado,
durante los cinco años siguientes al término de su
relación laboral, a menos que previamente devuelvan la
totalidad de los beneficios percibidos, debidamente
reajustados por la variación del Índice de Precios al
Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio
respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el
interés corriente para operaciones reajustables.
Los beneficios de esta ley serán incompatibles con
cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en
una causal similar de otorgamiento y cualquier otro
beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario
con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de la
presente ley no podrán contabilizar los mismos años de
servicio que hubieren sido considerados para percibir otros
beneficios asociados al retiro voluntario.
Asimismo, las disposiciones de esta ley no serán
aplicables a los funcionarios que sean beneficiarios de
cualquier otra bonificación o beneficio asociado al retiro
voluntario, ni a quienes tengan vigente un plan de retiro
que pudiera corresponder al ámbito de esta ley. Con todo,
este beneficio es compatible con la bonificación por retiro
establecida en el título II de la ley Nº 19.882. Esta ley
no será aplicable a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 17.
Al personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº
19.297 no le será aplicable la Bonificación Adicional, el
Bono por Antigüedad y el Bono por Trabajo Pesado que
dispone la presente ley.