Texto oficial
Artículo 2.- Para efectos del artículo anterior, el
reconocimiento de años de servicio discontinuos en la
Administración Central del Estado o en sus antecesores
legales sólo procederá en los casos siguientes:
a) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años
de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha
de postulación.
b) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, un año de
servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y,
al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente
anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las
instituciones señaladas en el artículo anterior.
Para efectos del cómputo de los años de servicio
dispuesto en el artículo anterior, se podrán considerar
los años trabajados en los Consejos Provinciales de
Deportes a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº
17.276.
Los funcionarios podrán completar la antigüedad
requerida para efectos del artículo 1, con hasta diez años
servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada
ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales,
prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en
servicios que integran la Administración Central del
Estado. A partir del año 2026, los funcionarios y
funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para
efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en
calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de
trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con
anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que
integran la Administración Central del Estado.