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Artículo 2 de la Ley 20.948

Otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el título ii de la ley nº 19.882

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1094439 · idParte: 9727100

Texto oficial

Artículo 2.- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicio discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales sólo procederá en los casos siguientes: a) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación. b) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo anterior. Para efectos del cómputo de los años de servicio dispuesto en el artículo anterior, se podrán considerar los años trabajados en los Consejos Provinciales de Deportes a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 17.276. Los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado. A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.