Texto oficial
Artículo 4.- Tendrán derecho a la bonificación
adicional los funcionarios que desempeñen un cargo de
carrera o a contrata y los contratados conforme al Código
del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso
primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº
20.212, no incluidos en el artículo 1 y en el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, siempre que se encuentren
afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto
ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en
dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a
la fecha de postulación tengan veinte o más años de
servicio, continuos o discontinuos, en la Administración
Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas
las instituciones antes señaladas, y cumplan los demás
requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo
1. Además, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 2 y 3.
Para tener derecho a la bonificación adicional, el
personal señalado en este artículo, deberá cesar en sus
cargos o terminar el contrato de trabajo, por renuncia
voluntaria o por aplicación del inciso primero del
artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos
que establecen esta ley y su reglamento.
El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en
virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio
de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta
ley, podrá computar los años servidos en la institución
desde la que fue traspasado.