Texto oficial
Artículo 8.- Podrán acceder sólo a la bonificación
adicional que establece esta ley los funcionarios de las
instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4 que
hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en
el decreto ley Nº 3.500, de 1980 que cumplan 60 años de
edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres,
dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por
obtención de la referida pensión o por declaración de
vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de
los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los
demás requisitos para su percepción.
Para tener derecho a la bonificación adicional, los
funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán
tener veinte o más años de servicio continuos o
discontinuos, en las instituciones a que se refieren los
artículos 1 y 4, a la fecha del cese de funciones o
término de su contrato de trabajo por cualquiera de las
causales señaladas en el inciso anterior.
Asimismo, podrán acceder sólo a la bonificación
adicional los funcionarios afectos al inciso final del
artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se
desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se
aplique el título II de dicha ley, o en algunas de las
entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente
ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
inciso primero de este artículo y tengan 20 o más años de
servicio continuos en las instituciones antes señaladas, a
la fecha del cese de funciones o término de su contrato de
trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el
inciso primero.
El personal a que se refiere este artículo deberá
postular a la bonificación adicional en su respectiva
institución exempleadora, dentro de los noventa días
siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse
y de conformidad a lo que determine el reglamento, siempre
que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero.
Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que
renuncia irrevocablemente a los beneficios. Sin embargo, el
plazo de postulación para quienes cumplan las edades en los
períodos señalados en las letras a), b) y c) del número 1
del artículo primero transitorio de esta ley será el que
dispone dichos literales.
El personal a que alude este artículo deberá obtener
un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5, para
acceder a la bonificación adicional durante los años 2026
y 2027.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por
la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente
al de la total tramitación del acto administrativo que la
conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se
considerará para el cálculo de la bonificación adicional
será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de
ella.