Texto oficial
Artículo 9.- Concédese un bono por antigüedad, por
una sola vez, a los funcionarios que desempeñen un cargo de
las plantas de auxiliares o administrativos o estén
contratados asimilados a ellas o regidos por el Código del
Trabajo, cuyos contratos estipulen la prestación de dichos
servicio, siempre que perciban la bonificación adicional en
virtud de los artículos 1 o 4 y tengan cuarenta o más
años de servicio en la Administración Central del Estado o
en sus antecesores legales, incluidas las instituciones
señaladas en el artículo 4, a la fecha de postulación.
El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de
fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta
años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la
unidad de fomento que se considerará para el cálculo de
este beneficio será el vigente al día que corresponda al
cese de funciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero,
el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá
cuando los funcionarios tengan, a lo menos, cinco años de
desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de
postulación a la bonificación adicional, en una o más de
las entidades señaladas en los artículos 1 y 4.
Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
Asimismo, se pagará por la institución empleadora en
el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.
El bono por antigüedad será incompatible con la
bonificación adicional que corresponda en calidad de
técnicos, profesionales, directivos o fiscalizadores según
lo dispuesto en el artículo 5.