Texto oficial
Art. 24. La depuración del Registro Municipal de Electores corresponderá al Director del Registro Electoral, en igual forma y existiendo iguales causales de inhabilidad de una inscripción, a más de la anotada en el inciso segundo del artículo anterior, que las establecidas respecto del Registro Electoral. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras tendrán iguales obligaciones que las establecidas a este respecto en la ley sobre el Registro Electoral.