Texto oficial
Artículo 2 .- Incorpóranse en la ley N° 18.696, que
modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, que autoriza
importación de vehículos que señala y establece normas
sobre transporte de pasajeros, los siguientes artículos 5 a
17:
"Artículo 5°.- Créase un registro de consultores en
informes de mitigación de impacto vial a cargo de la
Subsecretaría de Transportes, que lo administrará. El
registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá
carácter público y permanente. No obstante, las
solicitudes de inscripciones y de modificaciones al registro
se presentarán y tramitarán ante la respectiva secretaría
regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (en
adelante "la Seremi"), conforme a los requisitos y
procedimiento establecidos en el reglamento que al efecto
dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La
inscripción realizada en cualquier región permitirá al
consultor presentar informes en todo el país.
En contra de las resoluciones emitidas por las Seremi
en el procedimiento de inscripción podrán deducirse los
recursos generales contemplados en la ley N° 19.880. El
recurso jerárquico se interpondrá ante el Subsecretario de
Transportes.
Artículo 6°.- Sólo podrán inscribirse en el
registro y permanecer inscritas en él las personas
naturales y jurídicas que cumplan los requisitos que en
cada caso se señalan:
I. Las personas naturales que:
a) Acrediten estar en posesión del título profesional
de ingeniero civil con mención en transportes o
ingenierías similares, u otros profesionales con posgrado o
postítulo en transporte. Con todo, el título profesional
deberá ser de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de
duración.
b) No estén afectas a alguna inhabilidad establecida
en el artículo 7.
c) Acrediten una experiencia mínima de tres años en
la elaboración o revisión de proyectos de ingeniería de
transporte.
II. Las personas jurídicas que:
a) Sean sociedades de personas, cuando al menos uno de
los socios cumpla con los requisitos profesionales y de
habilidad establecidos en el número I anterior.
b) Sean sociedades anónimas, cuando a lo menos uno de
los socios miembros de su directorio cumpla con los
requisitos profesionales y de habilidad establecidos en el
número I precedente.
c) Sean otras sociedades, nacionales o extranjeras, en
las cuales a lo menos un socio, director, representante o
agente cumpla con los requisitos profesionales y de
habilidad exigidos en el número I anterior.
Artículo 7°.- Las inhabilidades para inscribirse y
permanecer en el registro serán las siguientes:
a) Ser funcionario o estar empleado a cualquier título
en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus
secretarías regionales u organismos dependientes o
cualquiera de los demás órganos que deban ser consultados
a propósito de los informes de mitigación de impacto vial
conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
b) Haber sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva.
c) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la
inscripción suspendida en este registro.
Las inhabilidades derivadas de una condena penal o
administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco
años desde el término del cumplimiento de la pena o
sanción.
Artículo 8°.- Los consultores que regula esta ley no
podrán elaborar informes de mitigación de impacto vial que
hayan de ser presentados en municipalidades en las que ellos
o cualquiera de las personas que les presten servicios sean
funcionarios o tengan alguna relación contractual, hasta
pasados dos años desde que dicho vínculo haya cesado.
Tratándose de personas jurídicas se aplicará la
misma restricción señalada en el inciso anterior si sus
socios, administradores o personas que les presten
servicios, reúnen las calidades antes señaladas.
Artículo 9°.- Se considerará como infracción leve,
y se sancionará con amonestación por escrito, no comunicar
al registro cualquier modificación de antecedentes
personales que incidan en el cumplimiento de los requisitos
de inscripción o las causales de inhabilidad. La
comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la modificación.
Artículo 10.- Las siguientes actuaciones del consultor
serán constitutivas de infracción grave y se sancionarán
con la suspensión del registro, hasta por el plazo de un
año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro de un período de tres años.
b) Emitir un informe en contravención a las normas
reglamentarias que regulan los informes de mitigación de
impacto vial.
c) Emitir informes con antecedentes o datos
incompletos, cuya omisión pudiera afectar la correcta
evaluación de las medidas de mitigación propuestas.
Artículo 11.- Las siguientes actuaciones del consultor
serán constitutivas de infracción gravísima y se
sancionarán con multa de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales a beneficio fiscal, suspensión de entre uno y
tres años y/o la eliminación del registro:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción
grave dentro de un período de tres años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos
habilitantes para la inscripción en el registro.
c) Proporcionar información inexacta relativa al
cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir
información referida a esta misma materia.
d) Aportar datos o antecedentes falsos respecto del
levantamiento de la información, la simulación de los
sistemas de transporte o la estimación de los impactos del
proyecto analizado, induciendo a error o impidiendo la
correcta evaluación de las medidas de mitigación
propuestas en el informe emitido.
e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la
elaboración de los informes de mitigación de impacto vial.
f) Emitir un informe en contravención a las normas
legales que regulan los informes de mitigación de impacto
vial.
g) Infringir lo dispuesto en el art�culo 8 de esta
ley.
Artículo 12.- Las inhabilidades y sanciones que
afecten a personas jurídicas se harán extensivas a la
totalidad de sus socios, si se trata de sociedades de
personas, y a sus directores, administradores y/o
representantes, si se trata de sociedades anónimas u otras
personas jurídicas. De igual manera, las inhabilidades y
sanciones que afecten a una persona natural, socia de una
sociedad de personas, o directora, administradora o
representante de una sociedad anónima u otra persona
jurídica, se harán extensivas a la respectiva persona
jurídica.
Artículo 13.- Será competente para conocer de las
infracciones en que incurran los consultores y aplicar las
sanciones establecidas en la presente ley la secretaría
regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de
la región en que se cometió la infracción.
El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de
oficio, cuando la secretaría regional ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones correspondiente tome
conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de
alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante
denuncia escrita, ante la secretaría regional ministerial
competente, formulada y suscrita por una persona interesada.
Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una
descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de
los antecedentes en que se fundan. De no cumplirse estos
requisitos, la denuncia no será admitida a trámite.
Artículo 14.- El procedimiento sancionatorio se
iniciará mediante una resolución de la secretaría
regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones
correspondiente, en la que deberán constar los cargos
precisos formulados contra el presunto infractor, la que se
le notificará por carta certificada enviada al domicilio
que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se
funda.
La formulación de cargos deberá señalar el modo en
que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los
hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma
eventualmente infringida y la disposición que establece la
sanción asignada a la infracción. El presunto infractor
tendrá un plazo de treinta días para formular descargos,
contado desde la notificación.
Artículo 15.- Recibidos los descargos o transcurrido
el término establecido para ello, la secretaría regional
ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en
caso de ser necesario, ordenará la realización de las
pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción
de los demás medios probatorios que procedan. Los hechos
investigados y las responsabilidades de los infractores
podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba
admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
Artículo 16.- La resolución que ponga fin al
procedimiento sancionatorio será fundada y abordará todas
las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de
las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar
la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final deberá dictarse dentro de los
treinta días siguientes a aquel en que se haya evacuado la
última diligencia ordenada en el expediente.
Las sanciones se anotarán en el registro. En contra de
las resoluciones emitidas por la Seremi en los
procedimientos sancionatorios podrán deducirse los recursos
generales contemplados en la ley N° 19.880. El recurso
jerárquico se interpondrá ante el Subsecretario de
Transportes.
Artículo 17.- Las acciones para perseguir las
infracciones a que se refiere esta ley prescribirán en dos
años, respecto de las leves y graves, y en cuatro,
tratándose de las gravísimas, contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.
El cobro de las multas aplicadas conforme a esta ley
prescribirá a los dos años desde la fecha en que la
respectiva resolución sancionatoria haya quedado firme. Las
demás sanciones se aplicarán de pleno derecho desde esa
misma fecha.".