Texto oficial
Artículo 3.- Las empresas no bancarias emisoras u
operadoras de medios de pago con provisión de fondos serán
sociedades anónimas de giro exclusivo, se constituirán en
el país de conformidad con el Título XIII de la ley N°
18.046 y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las
sociedades anónimas abiertas. Asimismo, deberán cumplir
con los requisitos que al efecto establezca el Banco Central
de Chile, los que podrán referirse especialmente a las
exigencias de capital pagado y reservas mínimas, liquidez,
gestión y control de riesgos, entre otras materias.
Con todo, el Banco Central de Chile estará facultado
para dictar normas diferenciadas, atendiendo a la naturaleza
de las operaciones que efectúen los emisores u operadores,
ya sea con motivo de emitir u operar medios de pago de
distinto tipo, del monto o la moneda en que estén
expresadas las obligaciones contraídas respecto de las
entidades afiliadas que acepten dichos medios de pago, del
grado de aceptación con que cuenten los mismos en la
economía, así como de los riesgos que por estos conceptos
asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras
circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse
para este propósito.
La exigencia de giro exclusivo no impedirá que una
misma entidad emita u opere medios de pago de distinta
naturaleza, los que deberán cumplir, en todo caso, con los
requisitos y limitaciones que establezca al efecto el Banco
Central de Chile. Tampoco impedirá el desarrollo de las
actividades complementarias al giro que autorice la
Superintendencia conforme a la normativa dictada por el
Banco Central de Chile, tanto para los emisores como
operadores de los medios de pago sujetos a su
fiscalización.