Texto oficial
Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de
pago con provisión de fondos estarán facultados para
recibir dinero del público, el que solamente podrá
destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la
utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias
de fondos instruidas por el titular o por un tercero
especialmente autorizado por éste, al cargo de las
comisiones que procedan o al reembolso de los recursos
recibidos del titular del instrumento de pago.
Los fondos recibidos con motivo de lo dispuesto en el
inciso anterior se registrarán, mantendrán y
contabilizarán en todo momento en forma segregada respecto
de las otras operaciones realizadas por la sociedad emisora,
ya sea con recursos propios o de terceros, y no serán
susceptibles de embargo, medida prejudicial o precautoria u
otras limitaciones al dominio emanadas de obligaciones
asumidas por el emisor respectivo distintas de las indicadas
en el inciso precedente. Asimismo, dichos dineros recibidos
por el emisor no devengarán intereses ni reajustes.
Los fondos recibidos por los emisores no bancarios de
conformidad con lo establecido en el inciso primero deberán
ser mantenidos en caja o invertidos en instrumentos
financieros autorizados al efecto por el Banco Central de
Chile. En todo caso, dichos fondos no podrán ser invertidos
en instrumentos emitidos por entidades relacionadas con el
emisor del medio de pago, de conformidad a los términos
previstos en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores.
En caso que la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras revoque la autorización de
existencia de un emisor no bancario de medios de pago con
provisión de fondos, podrá transferir el fondo y sus
activos a otro emisor o a un banco, el que asumirá las
obligaciones correspondientes con los establecimientos
afiliados y los titulares del medio de pago.