Texto oficial
Artículo 9.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,
en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el inciso segundo de su artículo 2 por
los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos,
pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
"La Superintendencia tendrá la fiscalización de las
empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de
tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de
fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos
medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u
operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para
con el público en general o ciertos sectores o grupos
específicos de él.
Las entidades descritas en el inciso anterior,
distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o
empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país
como sociedades anónimas especiales de conformidad con el
Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a
las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se
oponga a las normas especiales que éstas deban observar de
conformidad con la regulación que las rige.
Las empresas a que se refiere el inciso segundo del
presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte
el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7
del artículo 35 de la ley N° 18.840. Igualmente, quedarán
sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8,
9, 12, 13, 14, incisos primero, segundo y final, 15, 16, 17,
18, 18 bis, 19, 21, 22, 23, 26 y 26 bis de este Título, 154
y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII
de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley que
Autoriza la emisión y operación de medios de pago con
provisión de fondos por entidades no bancarias.".
2. Intercálase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Los emisores y operadores
señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la
presente ley, que infrinjan las normas dictadas por el Banco
Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o
multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las
órdenes legamente impartidas por la Superintendencia, o
presentaren inestabilidad financiera o administración
deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad
operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y
mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere
ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el
cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser
suspendidos de todas o algunas de las actividades por la
Superintendencia, mediante resolución fundada y previo
informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile,
hasta por noventa días.
Asimismo, la Superintendencia podrá ordenar en la
misma resolución una o más de las siguientes medidas,
según corresponda:
1. No emitir nuevos instrumentos de pago.
2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.
3. No realizar nuevas operaciones.
4. No recibir provisión de fondos.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas
dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a
la Superintendencia apenas tome conocimiento del hecho y
presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de
normalización para su aprobación. En caso de no aprobarse
el plan de normalización descrito precedentemente, o de
incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo
establecido en este artículo, la Superintendencia podrá
revocar la autorización de existencia del emisor u operador
de medios de pago, previo informe favorable del Consejo del
Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha
autorización si el emisor u operador no cumpliere con las
obligaciones de pago contraídas para con el público o con
la devolución de los dineros provisionados, en su caso.
Corresponderá asimismo a la Superintendencia dictar
las resoluciones que otorguen o revoquen la correspondiente
autorización de existencia a las entidades antedichas, con
acuerdo previo del Banco Central de Chile en caso de
rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste
en uso de sus facultades legales.
Del rechazo a la autorización de existencia, o de la
revocación de dicha autorización, o de la suspensión de
todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse
mediante el procedimiento establecido en el artículo 22.
En los casos en que la Superintendencia haya suspendido
todas o algunas de las actividades, o revocado la
autorización de existencia de un operador o emisor de
medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas
en el artículo 25 de la presente ley.".
3. Intercálase, en el artículo 74, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso
segundo a ser cuarto:
"Las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen
actividades relacionadas con los medios de pago podrán
prestar servicios a los emisores y operadores de los medios
de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la
presente ley.
Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se
refiere el inciso anterior podrán utilizar medios
tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte
apto para facilitar que los establecimientos de comercio
puedan aceptar en forma expresa las condiciones de
contratación que éstas propongan para la operación de
medios de pago con provisión de fondos no bancarios y
similares, las que deberán ser objetivas, competitivas,
transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones
deberán ser informadas a los establecimientos de comercio
con la debida anticipación y publicidad, procurando
asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y
efectos.".