Texto oficial
Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo
1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se
refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de
1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo
computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el
inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado
por el Instituto de Previsión Social o la administradora de
fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la
situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley
N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el
funcionario cumple con los requisitos para obtener una
rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en
cualquier régimen previsional, por la realización de
labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se
haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del
decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro
anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado
trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema,
conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del
citado decreto ley, según corresponda.