Texto oficial
Artículo 8º.- Los trabajadores y trabajadoras
señalados en el artículo 1° podrán postular en
cualquiera de los períodos que se establecen en las letras
siguientes y accederán a los beneficios que se señalan,
según la época de postulación, conforme a las reglas que
a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan
65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este
período y que accedan a un cupo de los establecidos en el
artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de
acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla
efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a
aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán
derecho a la totalidad de la bonificación por retiro
voluntario que les corresponda y a la bonificación
adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que
cumplan con los respectivos requisitos.
Los trabajadores que no renuncien voluntariamente a
todos los cargos y al total de horas que sirvan en el plazo
antes señalado, se entenderá que renuncian
irrevocablemente a la bonificación adicional por
antigüedad del artículo 7º.
b) Segundo período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan
66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este
período y accedan a un cupo de los establecidos en el
artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de
acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla
efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a
aquel en que cumplan dicha edad, y no más allá de que
cumplan 67 años de edad. En este caso, sólo tendrán
derecho a la totalidad de la bonificación por retiro
voluntario de la presente ley que les corresponda, siempre
que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan
67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este
período y que accedan a un cupo de los establecidos en el
artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de
acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla
efectiva a más tardar el día en que cumplan 67 años de
edad o dentro de los noventa días corridos siguientes a la
notificación de que accedieron a un cupo de conformidad al
artículo 3º, si esta fecha fuere posterior a aquélla. En
este caso, sólo podrán acceder a la mitad de la
bonificación por retiro voluntario de la presente ley que
les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos
requisitos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no
postulen en alguno de los períodos anteriores, se
entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los
beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras
podrán postular a la bonificación por retiro voluntario,
en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento,
desde que cumplan 60 años y hasta el proceso
correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a
la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación
adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los
respectivos requisitos. También podrán postular en los
períodos señalados en las letras b) y c) de este
artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas
letras se indican y sólo accederán a los beneficios que
para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b)
y c), según corresponda.
En el caso de las trabajadoras que cumplan entre 60
años y 65 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2025, podrán postular en el proceso
correspondiente para ese año según lo fije el reglamento
y, de ser seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia
voluntaria, a más tardar, hasta el 1 de marzo del año
siguiente a aquel en que cumplan 65 años de edad,
conservando los cupos obtenidos durante dicho período.
En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya
función se relacione directamente con la administración
del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a
un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán
postular sólo hasta el proceso correspondiente al año
anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y
recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los
incisos anteriores.