Texto oficial
Artículo 2º.- También podrán acceder a la
bonificación por retiro voluntario a que se refiere el
artículo anterior, el personal señalado en el inciso
primero del artículo 1° de esta ley, que hayan obtenido u
obtengan, a partir del 1 de enero de 2026, la pensión de
invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980,
que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de
edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al
cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o
por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el
Código del Trabajo; y siempre que cuenten con un mínimo de
diez años de servicios continuos prestados a la fecha de su
cese de funciones, en establecimientos educacionales
administrados directamente por Servicios Locales de
Educación Pública, municipalidades, corporaciones privadas
sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la
educación municipal o en Departamentos de Administración
de Educación Municipal, según corresponda, y en
corporaciones municipales respecto de las funciones
relacionadas con la administración del servicio
educacional.
El personal a que se refiere el inciso anterior deberá
postular en su respectiva institución exempleadora, dentro
de los noventa días siguientes del cumplimiento de la edad
legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine
el reglamento. Si no postula en el plazo establecido se
entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
de la bonificación por retiro voluntario a que se refiere
el inciso anterior será el promedio de remuneraciones
mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador
durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha
del cese de funciones, actualizadas según el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas.
El pago de la bonificación se realizará dentro del mes
siguiente a la total tramitación del acto administrativo
que le otorga el beneficio.