Texto oficial
Artículo 6º.- El pago de la bonificación por retiro
voluntario se efectuará por parte de la institución en que
se haya desempeñado el trabajador. El término de la
relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a
disposición del asistente de la educación la totalidad de
la bonificación a que tenga derecho. Con todo, el término
de la relación laboral deberá materializarse a más tardar
en el plazo de sesenta días hábiles contado desde el
traspaso de los recursos que corresponda realizar al
Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
A contar del 1 de enero de 2027, en todo caso, el
término efectivo de la relación laboral no podrá ser
posterior al cumplimiento de los 75 años de edad. Para
estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los
beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente
de financiamiento, con recursos propios, procediendo
posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que
correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no
estará afecta a descuento alguno. La bonificación será de
cargo del empleador. Sin perjuicio de ello, éste podrá
solicitar para su financiamiento el anticipo de subvención
previsto en el artículo 11 de la ley Nº 20.159. Para el
caso del personal que cumple funciones en establecimientos
regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de
Educación Pública, del año 1980, esta bonificación será
de cargo de la institución administradora y se financiará
con el aporte que perciban para operaciones y
funcionamiento.
La utilización de los anticipos obtenidos en virtud de
esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en
el artículo 11 de la ley Nº 20.159, por parte de la
municipalidad o corporación correspondiente, será
sancionada de conformidad a la escala de penas establecida
en el artículo 233 del Código Penal.