Texto oficial
Artículo 12.- Los asistentes de la educación que
cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta
ley no podrán volver a ser contratados en ninguno de los
organismos señalados en el artículo 1º, así como tampoco
en municipalidades durante los cinco años siguientes al
término de su relación laboral. Lo anterior, a menos que
previamente devuelvan la totalidad de los beneficios
percibidos, debidamente reajustados por la variación del
Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago
del beneficio respectivo y el mes anterior al de la
restitución, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Las entidades señaladas en el artículo 1° que
disminuyan dotaciones de personal de asistentes de la
educación por aplicación de esta ley no podrán reponer
las vacantes que se produzcan por tal causa.