Texto oficial
Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Educación, que también será suscrito por el Ministro
de Hacienda, determinará los períodos de postulación a
los beneficios, pudiendo establecer plazos distintos.
También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento
y pago de los beneficios de la presente ley. Asimismo,
determinará los procedimientos aplicables para la
heredabilidad de los beneficios por retiro voluntario y la
bonificación adicional por antigüedad de acuerdo a las
normas generales que rijan en materia de sucesión por causa
de muerte, así como también las demás normas necesarias
para la aplicación de la presente ley.
Si el funcionario fallece entre la fecha de su
postulación para acceder a los beneficios de los artículos
1º, 2º y 7º, según corresponda, y antes de percibirlo, y
siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la
presente ley para acceder a ellos, éstos serán
transmisibles por causa de muerte. Dichos beneficios
quedarán afectos al inciso primero del artículo 3° y a
las limitaciones establecidas en el artículo 8°, de
acuerdo al proceso en que postuló el causante.
El reglamento que trata este artículo deberá dictarse
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley.