Texto oficial
Artículo primero.- Los asistentes de la educación
que, habiéndose desempeñado en las instituciones
señaladas en el artículo 1º de la presente ley, hubieren
terminado su contrato de trabajo en ellas por aplicación de
la causal dispuesta en el inciso primero del artículo 161
del Código del Trabajo, desde el 1 de marzo de 2015 y hasta
el día anterior a la fecha de publicación de la presente
ley, podrán acceder a la bonificación adicional por
antigüedad del artículo 7º en los mismos términos que
establece dicho artículo, y siempre que hayan cumplido 60
años de edad en el caso de las mujeres, y 65 años de edad
en el caso de los hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el
día previo al de publicación de esta ley.
Los asistentes de la educación a que se refiere el
inciso anterior, para acceder a la bonificación adicional
por antigüedad, deberán presentar su solicitud ante su
exempleador dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de la presente ley y siempre que cumplan con
los requisitos para tener derecho a ella. Los beneficiarios
y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el
artículo 3º de esta ley serán incluidos en la resolución
señalada en dicho artículo. Si no postularen en el plazo
antes establecido, se entenderá que renuncian
irrevocablemente a la bonificación adicional por
antigüedad.
A quienes se les haya asignado un cupo percibirán la
bonificación adicional por antigüedad, según el valor de
la unidad de fomento correspondiente al último día del mes
inmediatamente anterior al pago.
El pago de la bonificación adicional por antigüedad
se efectuará en el mes subsiguiente al de la total
tramitación del acto administrativo que la conceda.
A quienes perciban los beneficios establecidos en este
artículo, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 12.