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Artículo 27 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748035.

Texto oficial

Art. 27. La lei reconoce como causas suficientes, para que las partes puedan recusar a cualquier juez, siempre que las probaren: 1.a El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos, o ser el juez cuñado de alguna de las partes: 2.a Ser deudor o acreedor de la parte contraria, la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez; 3.a Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociacion, de la parte contraria; o ser ésta heredero del juez tambien instituido en testamento; 4.a Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñen su gratitud; 5.a Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifiesta por actos de estrecha familiaridad; 6.a Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores a la demanda, i civil dentro de los tres años contra las personas espresadas en la parte 3.a del artículo 2.°; 7.a Haber el juez ajitado como parte las diligencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso, o recomendado su buen despacho; 8.a Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la persona contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito cualquiera que sea su cantidad o calidad; 9.a Ser el juez ascendiente, descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes; 10. Si el juez hubiere acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante; 11. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, indicados por hechos conocidos o por causas graves, que es presumible los produzcan; 12. Si el recusante hubiere interpuesto recursos de vejaciones contra el juez, i el tribunal superior hubiere hallado justa la queja; 13. Si por cualquiera causa o relacion, el juez tuviere interes en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.