Texto oficial
Art. 27. La lei reconoce como causas suficientes, para que las partes puedan recusar a cualquier juez, siempre que las probaren:
1.a El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos, o ser el juez cuñado de alguna de las partes:
2.a Ser deudor o acreedor de la parte contraria, la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;
3.a Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociacion, de la parte contraria; o ser ésta heredero del juez tambien instituido en testamento;
4.a Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñen su gratitud;
5.a Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifiesta por actos de estrecha familiaridad;
6.a Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores a la demanda, i civil dentro de los tres años contra las personas espresadas en la parte 3.a del artículo 2.°;
7.a Haber el juez ajitado como parte las diligencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso, o recomendado su buen despacho;
8.a Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la persona contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito cualquiera que sea su cantidad o calidad;
9.a Ser el juez ascendiente, descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;
10. Si el juez hubiere acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;
11. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, indicados por hechos conocidos o por causas graves, que es presumible los produzcan;
12. Si el recusante hubiere interpuesto recursos de vejaciones contra el juez, i el tribunal superior hubiere hallado justa la queja;
13. Si por cualquiera causa o relacion, el juez tuviere interes en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.