Texto oficial
Art. 45. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.
Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748053.