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Artículo 46 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748054.

Texto oficial

Art. 46. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado, i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas, bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos o bien sean las causas diversas.