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Artículo 47 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748055.

Texto oficial

Art. 47. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo; mas si ésta no se le presentare pasados quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveido i notificado un decreto especial, en que mande hacer saber a las partes la continuacion del juicio.