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Artículo 49 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748057.

Texto oficial

Art. 49. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias urjentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admitan espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia, con la calidad de provisionales, i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado, i donde no lo hubiere, un regidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las cualidades necesarias para ser juez.