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Artículo 50 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748058.

Texto oficial

Art. 50. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios, i por la parte contraria al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencia interlocutoria, deberán interponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, i lo mismo se observará en los demas casos en que no haya espresion de agravios, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, segun lo prevenido en el artículo 28.