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Artículo 51 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748059.

Texto oficial

Art. 51. En los demas juicios, i en los recursos estraordinarios, se interpondrá la recusacion por el actor, al tiempo de presentar su demanda o promover el juicio, i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento, o de la primera citacion o notificacion judicial que se le hiciere.