Texto oficial
Artículo 7.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo registro.
Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y sin que concurran causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.
Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedándole prohibido a las Autoridades Administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.