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Artículo 8 de la Ley 20.962

Aplica convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096714 / 9746933.

Texto oficial

Artículo 8.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención. Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.