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Artículo 2 de la Ley S/N · Réjimen interior.- lei jeneral sobre la materia

Réjimen interior.- lei jeneral sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1097456 / 9756435.

Texto oficial

Art. 2° Las provincias de la República llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento, i los distritos de cada subdelegacion, llevarán tambien el nombre del lugar en que se hallasen, distinguiéndose ademas unos de otros por los números 1.° i 2.°, etc. para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de las intendencias i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos, serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.