Texto oficial
Art. 34. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario de la misma capital que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo, i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.