Texto oficial
Art. 65. Debe cada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que exijan los establecimientos públicos de todo jenero que hubiere en su provincia, i estar a la mira de si corresponden o no al objeto con que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores, o dar cuenta al Supremo Gobierno si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos; atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan, i haciendo que se castigue con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonaren el cumplimiento de esta obligacion tan influyente en el bienestar de la sociedad.