Texto oficial
Art. 95. En caso que el secretario de una Intendencia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su secretaría sin exijir gratificacion alguna; i así como tales oficiales deben mutuamente subrogarse sin poder reclamar mayor sueldo que el que a cada uno corresponde cuando cualquiera de ellos tenga algun impedimento temporal para prestar sus servicios, así tambien tienen el derecho de ascender por rigorosa escala, debiendo, siempre que por renuncia, destitucion o muerte quedare vacante el empleo de alguno, proveerse en el inferior inmediato; pero esta disposicion de ningun modo se hará estensiva al destino de secretario.