Texto oficial
Art. 121. A los gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas i cualesquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas se evite todo exceso o desórden i disponer, siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijiere, que se patrullen sus calles por la noche; i en los departamentos en que los gobernadores no fueren al mismo tiempo comandantes de armas, pues queda al arbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o no para este destino, i en que, para llenar aquellos objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente ausilio a dichos comandantes, que serán obligados a darlo i a pasarles diariamente el santo i seña para que las patrullas que hicieren salir los gobernadores cumplan sin embarazo lo que les ordenen, arreglándose en todo lo demas a lo dispuesto en la Ordenanza Jeneral del Ejército.