Texto oficial
Art. 122. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jenero, o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener tambien todos los que pretendan que los gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano; cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafés, posadas, etc., las concederán, negarán o suspenderán a su arbitrio, segun las calidades de los sujetos que las pidan, i segun consideren que perjudican o no a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien, en la intelijencia que aun cuando un Intendente hubiere concedido una licencia, como puede hacerlo para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el cúmplase del Gobernador, de lo cual solo estarán exceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure, cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente. En la prohibicion de conceder licencias para pedir limosna para el culto de imájenes estranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los santos lugares de Palestina, siempre que para ello se obtuviere permiso del Supremo Gobierno.