Texto oficial
Art. 142. Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviere accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo Gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algun edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo, en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de éste se estipule.