Texto oficial
Art. 153. Los subdelegados son tambien los jefes de la policía de las subdelegaciones, i les corresponde en ellas hacer observar con todo rigor lo dispuesto en las leyes i reglamentos de la materia; reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuviere a sus órdenes, i remitirlos al Gobernador de quien dependan, si hubieren quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos del servicio; distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo a disposicion de cada inspector el número de hombres conveniente segun la poblacion i estension del territorio en que ejerza sus funciones; tomar las medidas conducentes a impedir todo jénero de desórdenes, particularmente en las fiestas i otros actos públicos en que los excesos son mas de temer por la reunion de muchas personas; celar con el mismo fin las fondas, cafés, posadas i establecimientos de diversion en que se reunieren indistintamente varios individuos i que estén fuera de los pueblos en que residen los gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las de que trata el final del artículo 122; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos particulares las calles i caminos públicos, hasta que el Gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, resuelva si es o no de las que deben permitirse; procurar la conservacion en buen estado de dichos caminos i calles, i la limpieza, salubridad, comodidad i adorno de las poblaciones; i últimamente, manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlas.