Texto oficial
Art. 165. Está en la facultad de los inspectores tomar las medidas del momento que fueren indispensables para la conservacion del órden en los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades; para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos, i para perseguir i aprehender, cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro, ya sea que se les requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieren (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion, pudiendo dicha autoridad i sus comisionados para aprehender algun malhechor, pasar en su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto, o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último, si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los ausilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al inspector del distrito en que se ha verificado la introduccion despues de realizar el objeto que ha tenido, para que éste lo dé al respectivo subdelegado.