Texto oficial
Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo
1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se
refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de
1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo
computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo
previsto en el inciso anterior deberán acompañar un
certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o
la administradora de fondos de pensiones, según
corresponda, que acredite la situación señalada en el
artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El
certificado deberá indicar que el profesional de la
educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja
de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier
régimen previsional, por la realización de labores
calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya
efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto
ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado
del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos
pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme
al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado
decreto ley, según corresponda.