Texto oficial
Artículo 5°- Las Instituciones titulares de cada una de las "Cuentas de Reserva" establecidas en el artículo 3º, sólo podrán girar en ellas de acuerdo a las autorizaciones que decrete el Consejo Superior de Defensa Nacional para dar cumplimiento a las obligaciones en moneda extranjera que impone la ley Nº 7.144, destinadas a la satisfacción de todos aquellos rubros que conforman el potencial bélico requerido por las necesidades de las Instituciones Armadas.