Texto oficial
Artículo 5°- Las instituciones titulares de cada una
de las "Cuentas de Reserva'' establecidas en el artículo
3°, sólo podrán girar en ellas de acuerdo a las
autorizaciones que decrete el Consejo Superior de Defensa
Nacional para dar cumplimiento a las obligaciones en moneda
extranjera que impone la ley N° 7,144, destinadas a la
satisfacción de todos las requerimientos que tengan por
objeto conformar el potencial bélico de las instituciones
armadas.