Texto oficial
Artículo 6°- La fiscalización y control que
corresponde a la Contraloría General de la República sobre
los fondos a que se refiere el artículo 1°, se hará en
forma reservada, de acuerdo con los procedimientos y
modalidades que determine el Contralor General, los que
afectarán a todos los servicios, organismos, instituciones
o sociedades del Estado en que éste tenga participación y
que intervengan en la materia.
Sin perjuicio de la referida fiscalización, la
Comisión Chilena del Cobre ejercitará especialmente las
atribuciones que le confiere el decreto ley N° 1.349, de
1976, para los efectos de esta ley, y suministrará al
Consejo Superior de Defensa Nacional los antecedentes que
obren en su poder, que éste requiera.