Texto oficial
Artículo 3.- Concédese, por una sola vez, una
bonificación adicional, de cargo fiscal, a los
profesionales funcionarios de planta o a contrata a que se
refiere el artículo 1 que tengan, a lo menos, quince años
de servicios contados hacia atrás desde la fecha de su
postulación, en cargos con jornadas de horas semanales de
la ley Nº 15.076 y/o de la ley Nº 19.664, o en los
establecimientos de salud de carácter experimental
señalados en dicho artículo. Para estos efectos se
considerará todo año o fracción igual o superior a seis
meses servidos en forma continua o discontinua.
El monto de la bonificación adicional dependerá de la
suma del total de horas semanales que desempeñen los
profesionales funcionarios a la fecha de postulación,
según las reglas siguientes:
1. Quienes desempeñen once horas semanales, tendrán
derecho a una bonificación adicional equivalente a ciento
cincuenta unidades de fomento.
2. Quienes desempeñen más de once horas semanales y
hasta veintidós horas, tendrán derecho a una bonificación
adicional equivalente a cuatrocientas unidades de fomento.
3. Quienes desempeñen más de veintidós horas
semanales y hasta cuarenta y tres horas, tendrán derecho a
una bonificación adicional equivalente a quinientas
unidades de fomento.
4. Quienes desempeñen más de cuarenta y tres horas,
tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a
seiscientas sesenta y cuatro unidades de fomento.
Con todo, respecto de aquellos profesionales
funcionarios que en los doce meses anteriores a la fecha de
postulación hayan aumentado el número de horas semanales,
la bonificación adicional se calculará considerando las
horas semanales que tenían en el momento de variar su
jornada de trabajo.
El valor de la unidad de fomento que se considerará
para el cálculo de la bonificación adicional será el
vigente al día en que el profesional funcionario haya
cesado en funciones.
Para efectos de la bonificación adicional, los cargos
a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 15.076 se
considerarán de veintiocho horas semanales.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma
oportunidad en que se pague la bonificación por retiro
voluntario a que se refiere el artículo 1, no será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y,
en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.