Texto oficial
Artículo 11.- Los profesionales funcionarios que cesen
en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no
podrán ser nombrados ni contratados como funcionarios en
calidad de titular o a contrata, ni contratados a honorarios
asimilados a grado o sobre la base de honorarios a suma
alzada, en ninguno de los organismos señalados en el inciso
primero del artículo 1, durante los cinco años siguientes
al término de su relación laboral, a menos que,
previamente, devuelvan la totalidad de los beneficios
percibidos, debidamente reajustados por la variación del
Índice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago
del beneficio respectivo y el mes anterior al de la
restitución, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los
profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios
regulados por el artículo 24 de la ley Nº 19.664.
Excepcionalmente, los profesionales funcionarios que
percibieron cualquiera de las bonificaciones establecidas en
esta ley, podrán ser contratados sobre la base de
honorarios a suma alzada, de acuerdo a las disponibilidades
presupuestarias anuales, para efectos de realizar funciones
en un programa especial debidamente justificado y aprobado
mediante resolución. Dicho programa será administrado por
la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Ministerio
de Salud, en los casos siguientes:
1. Criterio sanitario, incluyendo, entre otros,
disminución de listas de espera, situaciones de emergencia
sanitaria, carencia de especialistas y catástrofes
naturales, de conformidad a lo que defina el reglamento a
que se refiere el artículo 13.
2. Localidad extrema y rezagada, de conformidad a lo
que defina el reglamento a que se refiere el artículo 13.
3. Actividades tutoriales docentes de programas de
formación de conformidad a lo que defina el reglamento a
que se refiere el artículo 13.