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Artículo 23 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766830.

Texto oficial

Artículo 23.- En los recintos en los que se instalen quemadores, calderas, generadores y/o cogeneradores se deberá contar con ventilaciones suficientes para una combustión completa, y disponer de entradas de aire en zonas inferiores y salidas de aire en zonas superiores. El diseño de las ventilaciones deberá estar basado en normas técnicas reconocidas por organismos internacionales o estudios de ingeniería con su correspondiente justificación técnica y teórica. Dichos equipos se podrán instalar hasta en un nivel inferior al nivel del piso terminado del terreno circundante, en cuyo caso deberán estar fijos y tener un sistema de ventilación forzada que asegure un intercambio de aire suficiente para el ingreso seguro de las personas.