Texto oficial
Artículo 27.- El diseño deberá contemplar una clasificación de zonas de riesgo de explosión basado en alguna norma reconocida internacionalmente y deberán ser representadas sobre un plano de zonas de riesgo de explosión. Sin perjuicio de lo que disponga la norma reconocida internacionalmente, en las zonas de riesgo de explosión se deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas:
1. Las instalaciones eléctricas y los productos eléctricos deberán estar diseñados para operar en la zona de riesgo de explosión en la que se instalarán.
2. Se debe considerar una distancia mínima de 6 metros entre el punto donde se puede originar una atmósfera explosiva y/o entre un almacenamiento de biogás, y una fuente de ignición o puntos de emisión de calor que permitan la ignición de llama para el metano o materiales y elementos combustibles. Lo anterior no aplica a las antorchas.
3. En caso que la estructura adyacente no se encuentre clasificada como zona de riesgo de explosión y cuya altura sea superior al almacenamiento de biogás se deberá considerar una distancia de seguridad equivalente a cinco veces la altura de dicha estructura.