Saltar al contenido

Artículo 29 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766837.

Texto oficial

Artículo 29.- El diseño y construcción de las instalaciones pequeñas deberá cumplir con las especificaciones indicadas en el capítulo I precedente, en lo que les sea aplicable, y además deberán contar con extintores de incendios portátiles que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Ser de clases de inflamabilidad A, B y C. 2. Contar con la certificación de fabricación correspondiente y control de carga vigente. 3. Estar provistos de un sello o precinto que permita comprobar que no han sido utilizados. 4. Contar con una capacidad de 10 kilogramos de polvo químico seco por cada 10 m3 y/o fracción de la capacidad del almacenamiento de biogás, y con un tope de hasta 100 kg. 5. Estar ubicados en sitios de fácil acceso, clara identificación, libres de cualquier obstáculo y protegidos de la intemperie. Asimismo estas instalaciones deberán contar con un sistema para la quema del biogás que no se consuma.