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Artículo 32 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766841.

Texto oficial

Artículo 32.- Las instalaciones medianas deberán contar con una antorcha para quemar el excedente de biogás, conforme las siguientes reglas: 1. Debe ubicarse de manera que sus aperturas se encuentren sobre el nivel del suelo y a una distancia de edificios, calles, caminos, autopistas o almacenamiento de materiales inflamables, que deberá ser definida en función del análisis de riesgos respectivo. 2. Debe ser diseñada de manera que se asegure la estabilidad de la antorcha. 3. Los quemadores serán diseñados en función al flujo de biogás que se considere disponer en la antorcha y deberán tener una capacidad igual a la producción máxima de biogás de diseño de la instalación mediana. 4. La tubería de transferencia de biogás que conecta con la antorcha debe disponer de un sistema de corte de suministro accionado manualmente, sistema de corte de llama y de un mecanismo de encendido automático de la antorcha con control de presencia de llama.