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Artículo 46 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766857.

Texto oficial

Artículo 46.- Se encuentra prohibida la instalación de tuberías de suministro en: 1. El interior de recintos bajo la cota cero de la edificación, tales como subterráneos, sótanos y zócalos, entre otros, en los que ante una eventual fuga se pueda acumular biogás. 2. Conductos destinados a la circulación de aire o ventilación, chimeneas o conductos de evacuación de gases, y conductos de otros servicios. 3. Recintos que contengan o almacenen recipientes de líquidos inflamables o combustibles. 4. El interior de los recintos destinados a dormitorios, baños o duchas. 5. Entretechos y cielo raso. 6. A la vista en el piso del edificio. 7. Bajo los edificios.