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Artículo 57 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766868.

Texto oficial

Artículo 57.- La instalación de artefactos a biogás deberá cumplir con las instrucciones del fabricante y las exigencias que se indican a continuación: 1. Los artefactos a biogás se deberán ubicar de manera de permitir el fácil acceso a éstos, conservando el espacio suficiente para su normal operación y para realizar el mantenimiento que corresponda. 2. Se prohíbe instalar en los artefactos a biogás cualquier dispositivo o accesorio que pueda afectar adversamente su combustión o evacuación de gases producto de ésta. 3.- Los artefactos a biogás instalados en el exterior deben estar protegidos de las inclemencias climáticas a las que pudieran estar expuestos y, en general, a condiciones que puedan afectar adversamente su integridad y funcionamiento. La instalación de artefactos a biogás diseñados para ser instalados en exteriores, debe efectuarse de acuerdo a las instrucciones del fabricante. 4. Las conexiones eléctricas entre los artefactos a biogás y la instalación eléctrica del edificio, deberán cumplir con la reglamentación vigente en materias de instalaciones eléctricas de baja tensión. 5. Se deberá incorporar un manómetro, antes de cada artefacto a biogás a objeto de verificar la presión de suministro.