Texto oficial
Artículo 59.- Los recintos donde se instalen los artefactos a biogás señalados en el artículo anterior, deberán cumplir con determinados requerimientos de volumen y ventilación, según se establece a continuación:
1. El volumen se deberá determinar a partir de sus dimensiones interiores y, en el caso que la altura del cielo raso sea mayor que 2,4 m., se deberá calcular su volumen en base a una altura de 2,4 m. El volumen bruto mínimo se debe determinar de acuerdo a la Tabla Nº 2.
Tabla Nº 2
Volumen bruto mínimo de recintos en función de la potencia total de los artefactos a biogás para cocinar del Tipo A
Donde:
P t: Potencia total expresada en kilowatt (kW), correspondiente a la suma de las potencias nominales de los artefactos a biogás instalados en un recinto.
Pm: Valor numérico de Pt (m3) a efectos del cálculo de volumen bruto mínimo.
2. La ventilación deberá permitir su comunicación permanente y directa con el exterior y deberá ser calculada para proporcionar el flujo de aire necesario para la correcta combustión de los artefactos a biogás instalados en éste, además de la adecuada renovación de aire en su interior y dilución de los gases producto de la combustión conforme a lo señalado en la Tabla Nº 3 siguiente:
Tabla Nº 3
Superficie libre mínima de las aberturas o conductos de ventilación (S) para artefactos a biogás para cocinar del Tipo A, en función de la potencia nominal total
La ventilación de los recintos en que se ubicarán los artefactos a biogás conforme a lo señalado en el presente artículo, deberá cumplir además con lo siguiente:
a) Ser dividida en 2 aberturas, una inferior y otra superior, cada una de una superficie de, a lo menos, la mitad de la establecida en la Tabla Nº 3 precedente, que deberán ser ubicadas conforme a lo siguiente:
- El extremo inferior de la abertura de ventilación inferior deberá estar a una altura de hasta 15 cm. del suelo del recinto, y en caso de aberturas rectangulares, su lado mayor no deberá ser superior al doble del lado menor.
- El extremo inferior de la abertura de ventilación superior deberá estar a una distancia de hasta 40 cm. del cielo, con una altura mínima de 1,80 m. del suelo del recinto.
b) Alternativamente, la abertura de ventilación superior indicada en la letra a) precedente, podrá ser reemplazada por un extractor mecánico individual, el que deberá comunicar directamente con el exterior con una superficie libre de, al menos, 80 cm2. El extremo inferior deberá estar situado a una distancia de hasta 40 cm. del cielo, con una altura de, al menos, 1,80 m. del suelo del recinto, o por una campana, con o sin extractor mecánico, la que deberá estar situada encima del artefacto a biogás, de tal manera que su proyección vertical cubra los quemadores del artefacto, y deberá desembocar al exterior mediante un conducto con una superficie libre de, al menos, 100 cm2.