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Artículo 75 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766888.

Texto oficial

Artículo 75.- La instalación de un artefacto a biogás o de un artefacto adaptado deberá considerar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Si la suma de las potencias nominales de los artefactos a biogás o artefactos adaptados, para la generación térmica, eléctrica y/o cogeneración, en una instalación industrial, es superior a 70 kW, éstos deben ubicarse en un recinto destinado a albergar exclusivamente dichos artefactos y elementos de su instalación, denominado para estos efectos como "sala de máquinas". A excepción de los equipos autónomos a biogás. b) Todo artefacto a biogás o artefacto adaptado deberá contar con su correspondiente válvula de paso ubicada a la vista, accesible, de corte rápido y accionamiento manual.