Texto oficial
Artículo 87.- Todas las modificaciones que experimenten las plantas de biogás deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el presente reglamento y ser inscritas por el propietario u operador, según corresponda, ante la Superintendencia.
Se entenderá como modificación de una planta de biogás lo siguiente:
1 Cualquier aumento de potencia nominal que signifique un cambio de clasificación de la instalación de producción y suministro de biogás.
2 Traslado de biodigestor, gasómetro, sala de máquinas o estructuras principales a una ubicación distinta a la original.
3 Cambio de trazado de la tubería cuya sumatoria de tramos sea igual o superior a un 30% de la longitud del trazado original declarado.
4 Incorporación de gasómetros, quemadores u otro artefacto a biogás o artefacto adaptado no declarados originalmente.
5 Cambio en el uso del biogás declarado.
6 En el caso de instalaciones domiciliarias, se considerarán como modificaciones aquellas intervenciones indicadas en el artículo 65 del presente reglamento.