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Artículo 87 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766909.

Texto oficial

Artículo 87.- Todas las modificaciones que experimenten las plantas de biogás deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el presente reglamento y ser inscritas por el propietario u operador, según corresponda, ante la Superintendencia. Se entenderá como modificación de una planta de biogás lo siguiente: 1 Cualquier aumento de potencia nominal que signifique un cambio de clasificación de la instalación de producción y suministro de biogás. 2 Traslado de biodigestor, gasómetro, sala de máquinas o estructuras principales a una ubicación distinta a la original. 3 Cambio de trazado de la tubería cuya sumatoria de tramos sea igual o superior a un 30% de la longitud del trazado original declarado. 4 Incorporación de gasómetros, quemadores u otro artefacto a biogás o artefacto adaptado no declarados originalmente. 5 Cambio en el uso del biogás declarado. 6 En el caso de instalaciones domiciliarias, se considerarán como modificaciones aquellas intervenciones indicadas en el artículo 65 del presente reglamento.